El juicio monitorio es un procedimiento judicial para reclamar deudas pendientes de pago. Para poder acudir a este procedimiento es necesario que la deuda, además de dineraria, sea:
Líquida. Es decir, que se trate de una cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, según el art. 572 LEC. No pueden, por tanto, reclamarse bienes u obligaciones de hacer o de dar.
Determinada. La deuda debe poder cuantificarse económicamente.
Vencida. Debe haber finalizado el plazo que el deudor tenía para pagar la deuda.
Exigible. Debe tratarse de una deuda que no esté sometida a contraprestación, condición, o cumplimiento de un término.
Dice la LEC que la deuda se acreditará aportando aquellos documentos que vengan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
No obstante, también podrán reclamarse por vía del procedimiento monitorio deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, aportando, junto al documento en que consta la deuda, aquellos documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, y cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Una vez presentada la petición inicial del juicio monitorio el Letrado de la Administración de Justicia dará 20 días al deudor para que pague al acreedor, o bien se oponga al requerimiento de pago. Ante la demanda de juicio monitorio el deudor puede:
No atender el requerimiento de pago o no comparecer. Se dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al acreedor para que solicite el despacho de ejecución.
Pagar. Se procederá al archivo de las actuaciones tan pronto como el deudor acredite el pago.
Oponerse al requerimiento de pago. El asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
CARLES LOZANO CASTRO Abogado Colegiado ICA Orihuela 1.264
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